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Artículo 2°-Los
miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas
serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la que
asistan. El monto de las dietas será determinado en el presupuesto de cada
institución, el cual no podrá exceder de mil cuatrocientos colones (¢ 1.400)
por cada sesión.
(Así reformado por el
artículo 61 punto 24) de la ley de Presupuesto Ordinario de la República, N°
7089 del 18 de diciembre de 1987)
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