3
Artículo 3°-Las
juntas directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de
ocho sesiones remuneradas por mes, entre ordinarias y extraordinarias, cuando
estas últimas sean absolutamente necesarias.
Los
presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán derecho a
devengar dietas como miembros de la junta directiva, sino que devengarán únicamente
un salario fijo determinado por la junta directiva.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley N° 6908 del 3 de noviembre de 1983)
|