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 Normativa >> Ley 3065 >> Fecha 20/11/1962 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 3065 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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    Transitorio II.-Para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, el Consejo de Gobierno procederá a designar, en la primera sesión que celebre despúes de su promulgación, a los Ministros que representarán al Poder Ejecutivo en las diferentes Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, en las cuales actualmente tiene representación el Poder Ejecutivo, así como a designar a los funcionarios que habrán de sustituirlos en sus ausencias.

    Casa Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.

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