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 Normativa >> Ley 3065 >> Fecha 20/11/1962 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3065 - Articulo 1
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3065

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1°-Con excepción de los Bancos Nacional de Costa Rica, de Costa Rica, Anglo Costarricense y Crédito Agrícola de Cartago, todas las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas tendrán, como miembro ex oficio, al Ministro de Gobierno que designe el Consejo de Gobierno, el que nombrará a su vez al funcionario del Poder Ejecutivo que habrá de sustituir al Ministro respectivo en sus ausencias temporales.

 

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