N° 9547
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3 INCISO B), 7, 8, 10, 13, 14,
16, 17, 19 Y 20 DE LA LEY N.° 7566, CREACIÓN DEL
SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1, DE 18 DE
DICIEMBRE DE 1995, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 3 inciso b), 7, 8, 10, 13, 14,
16, 17, 19 y 20 de la Ley N.° 7566, Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1,
de 18 de diciembre de 1995, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
Artículo 3- Funciones
Son funciones del Sistema de Emergencias 9-1-1:
[…]
b) Fusionar de manera progresiva en el 9-1-1, como único número, todos
los que atienden llamadas de auxilio en situaciones de emergencia.
[…]
Artículo 7- Tasa de financiamiento
Para garantizar una oportuna y eficiente atención en las situaciones de
emergencia para la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los
abonados y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, los costos que demande el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiarán
con una tasa de hasta un cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la
facturación mensual de los ingresos totales por servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, entendidos estos como los ingresos de los servicios de
telefonía móvil, telefonía tradicional, telefonía VolP,
internet (fijo y móvil) y líneas dedicadas, así como el desarrollo y el
mejoramiento de las comunicaciones con las instituciones adscritas al Sistema.
Los contribuyentes de esta tasa son los abonados y los usuarios de los
servicios de telecomunicaciones disponibles al público, quienes se beneficiarán
del servicio y de la garantía de su permanencia y eficiente prestación.
Los proveedores de los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, en su condición de agente de percepción de esta tasa tributaria,
incluirán en la facturación mensual de todos sus abonados y usuarios el monto
correspondiente.
Asimismo, deberán poner a disposición de la administración del Sistema
de Emergencias 9-1-1 los fondos facturados a más tardar un mes posterior al
periodo de recaudación, mediante la presentación de una declaración jurada del
periodo fiscal mensual.
Dichos agentes de percepción asumirán responsabilidad solidaria por el
pago de esta tasa, en caso de no haber practicado la percepción efectiva. En
caso de mora, se aplicarán los intereses aplicables a deudas tributarias, de
conformidad con el artículo 57 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y la multa por concepto de
morosidad prevista en el artículo 80 bis del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
El monto de los mencionados intereses y multas no podrá considerarse,
por ningún concepto, como costo de operación.
Además, el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes
económicos de las instituciones integrantes de la Comisión Coordinadora, para
lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias
globales contenidas en los presupuestos de la República y las donaciones y
legados de cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese Sistema.
Artículo 8- Dirección
El Sistema funcionará bajo la autoridad de un director, quien actuará
como superior jerárquico y será nombrado por el Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE).
El director se encargará de ejecutar los acuerdos de la Comisión
Coordinadora y de nombrar el personal necesario para el funcionamiento y la
administración eficiente del Sistema; procurará salvaguardar el nivel de
especialización y capacitación del personal.
Dictará las resoluciones que correspondan, conforme a la ley, al cobro
por el uso indebido del Sistema de Emergencias 9-1-1. Una vez firmes las
resoluciones, serán enviadas al departamento de facturación de los operadores
de servicios de telecomunicaciones, para que las incluya en el recibo mensual
correspondiente.
Artículo 10- Responsabilidad de los proveedores de los servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
Son responsabilidades exclusivas de los proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público: diseñar, adquirir, instalar, mantener, reponer y
operar, técnica y administrativamente, un sistema de telecomunicaciones ágil,
moderno y de alta calidad tecnológica, que permita atender y transferir las
llamadas, según los requerimientos de los usuarios del Sistema.
Los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, que operen en el país, deberán poner a disposición los recursos de
infraestructura que el Sistema de Emergencias 9-1-1 requiera para el
cumplimiento eficiente y oportuno de sus servicios, en aspectos que garanticen
que las llamadas realizadas por la población deberán ser recibidas por los
centros de atención que el Sistema habilite, y se brindarán los datos de
localización del usuario que disponga el acceso al servicio.
Artículo 13- Uso limitado del equipo
El Sistema de Emergencias 9-1-1 no podrá utilizar ningún equipo para
intervenir las comunicaciones ni violar la privacidad de los ciudadanos,
excepto si lo usa únicamente para identificar el número telefónico o aplicación
de la cual se llama al Sistema.
Artículo 14- Leyes aplicables
En cuanto al recurso humano exclusivamente, al Sistema de Emergencias
9-1-1 se le aplicará lo dispuesto en la Ley N.° 8660, Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de
agosto de 2008, toda vez que es un órgano adscrito al Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE).
Artículo 16- Prohibiciones
Se prohíbe utilizar el Sistema de Emergencias 9-1-1 para realizar
llamadas o reportes indebidos de falsas emergencias. Se consideran indebidos
las llamadas o los reportes con contenidos insultantes, bromistas, obscenos,
deliberadamente falsos y, en general, todos los que con un juicio razonable de
las circunstancias puedan determinarse que no están destinados directamente a
reportar emergencias, objetivo para el que fue establecido el Sistema.
Artículo 17- Recargo
Se aplicará una multa administrativa equivalente a un veinticinco por
ciento (25%) del salario base de un oficinista 1, conforme lo determina el
artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por una llamada o reporte
indebido emanado en el lapso de un mes calendario del mismo servicio de
telecomunicaciones.
Cada una de las llamadas o reportes indebidos restantes que se realicen
en el mismo mes calendario, desde el mismo servicio de telecomunicaciones,
serán multados con un cinco por ciento (5%) adicional de un salario base,
determinado de igual forma. La multa se aplicará al titular del servicio de
telecomunicaciones, en su condición de responsable directo del buen uso del
servicio que ha solicitado.
Quedan excluidas de la aplicación de las multas prescritas anteriormente
las llamadas o los reportes indebidos, realizados por personas con discapacidad
mental, cualquiera que sea su edad.
Artículo 19- Cobro
En la facturación del titular del servicio de telecomunicaciones, los
proveedores de servicios incluirán la multa impuesta mediante resolución firme.
Artículo 20- Destino del monto
El monto obtenido por recargos entrará al presupuesto del Sistema de
Emergencias 9-1-1 y se utilizará para financiar campañas publicitarias y otras
actividades educativas sobre el uso correcto de este Sistema por parte de los
usuarios; además, deberá invertirse en mejorar los sistemas de comunicación y
enlace con el Cuerpo de Bomberos, la Cruz Roja Costarricense, la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), las municipalidades de todo el país, la
Comisión Nacional de Emergencias, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI),
el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) y las
demás entidades, las instalaciones y el equipo propio, así como de las
instituciones adscritas, relacionados directamente con la atención de las
llamadas y los reportes de emergencias.
La Comisión Coordinadora deberá valorar, en el momento de preparar y
aprobar el presupuesto ordinario, los proyectos que las instituciones antes
mencionadas le presenten, y señalar cuáles serán incluidos para su
financiamiento. Los servicios o bienes que las instituciones soliciten y que la
Comisión Coordinadora apruebe serán trasladados a la institución solicitante en
condición de donación; para ello, el Sistema queda autorizado expresamente.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días
del mes de abril del año dos mil dieciocho.