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 Normativa >> Ley 9547 >> Fecha 25/04/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9547 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9547

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3 INCISO B), 7, 8, 10, 13, 14,

16, 17, 19 Y 20 DE LA LEY N.° 7566, CREACIÓN DEL

SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1, DE 18 DE

DICIEMBRE DE 1995, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 3 inciso b), 7, 8, 10, 13, 14, 16, 17, 19 y 20 de la Ley N.° 7566, Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1, de 18 de diciembre de 1995, y sus reformas. Los textos son los siguientes:

Artículo 3- Funciones

Son funciones del Sistema de Emergencias 9-1-1:

[…]

b) Fusionar de manera progresiva en el 9-1-1, como único número, todos los que atienden llamadas de auxilio en situaciones de emergencia.

[…]

Artículo 7- Tasa de financiamiento

Para garantizar una oportuna y eficiente atención en las situaciones de emergencia para la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los abonados y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, los costos que demande el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiarán con una tasa de hasta un cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la facturación mensual de los ingresos totales por servicios de telecomunicaciones disponibles al público, entendidos estos como los ingresos de los servicios de telefonía móvil, telefonía tradicional, telefonía VolP, internet (fijo y móvil) y líneas dedicadas, así como el desarrollo y el mejoramiento de las comunicaciones con las instituciones adscritas al Sistema.

Los contribuyentes de esta tasa son los abonados y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, quienes se beneficiarán del servicio y de la garantía de su permanencia y eficiente prestación.

Los proveedores de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en su condición de agente de percepción de esta tasa tributaria, incluirán en la facturación mensual de todos sus abonados y usuarios el monto correspondiente.

Asimismo, deberán poner a disposición de la administración del Sistema de Emergencias 9-1-1 los fondos facturados a más tardar un mes posterior al periodo de recaudación, mediante la presentación de una declaración jurada del periodo fiscal mensual.

Dichos agentes de percepción asumirán responsabilidad solidaria por el pago de esta tasa, en caso de no haber practicado la percepción efectiva. En caso de mora, se aplicarán los intereses aplicables a deudas tributarias, de conformidad con el artículo 57 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y la multa por concepto de morosidad prevista en el artículo 80 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

El monto de los mencionados intereses y multas no podrá considerarse, por ningún concepto, como costo de operación.

Además, el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes económicos de las instituciones integrantes de la Comisión Coordinadora, para lo cual quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias globales contenidas en los presupuestos de la República y las donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para utilizarse en ese Sistema.

Artículo 8- Dirección

El Sistema funcionará bajo la autoridad de un director, quien actuará como superior jerárquico y será nombrado por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

El director se encargará de ejecutar los acuerdos de la Comisión Coordinadora y de nombrar el personal necesario para el funcionamiento y la administración eficiente del Sistema; procurará salvaguardar el nivel de especialización y capacitación del personal.

Dictará las resoluciones que correspondan, conforme a la ley, al cobro por el uso indebido del Sistema de Emergencias 9-1-1. Una vez firmes las resoluciones, serán enviadas al departamento de facturación de los operadores de servicios de telecomunicaciones, para que las incluya en el recibo mensual correspondiente.

Artículo 10- Responsabilidad de los proveedores de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Son responsabilidades exclusivas de los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público: diseñar, adquirir, instalar, mantener, reponer y operar, técnica y administrativamente, un sistema de telecomunicaciones ágil, moderno y de alta calidad tecnológica, que permita atender y transferir las llamadas, según los requerimientos de los usuarios del Sistema.

Los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, que operen en el país, deberán poner a disposición los recursos de infraestructura que el Sistema de Emergencias 9-1-1 requiera para el cumplimiento eficiente y oportuno de sus servicios, en aspectos que garanticen que las llamadas realizadas por la población deberán ser recibidas por los centros de atención que el Sistema habilite, y se brindarán los datos de localización del usuario que disponga el acceso al servicio.

Artículo 13- Uso limitado del equipo

El Sistema de Emergencias 9-1-1 no podrá utilizar ningún equipo para intervenir las comunicaciones ni violar la privacidad de los ciudadanos, excepto si lo usa únicamente para identificar el número telefónico o aplicación de la cual se llama al Sistema.

Artículo 14- Leyes aplicables

En cuanto al recurso humano exclusivamente, al Sistema de Emergencias 9-1-1 se le aplicará lo dispuesto en la Ley N.° 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, toda vez que es un órgano adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

Artículo 16- Prohibiciones

Se prohíbe utilizar el Sistema de Emergencias 9-1-1 para realizar llamadas o reportes indebidos de falsas emergencias. Se consideran indebidos las llamadas o los reportes con contenidos insultantes, bromistas, obscenos, deliberadamente falsos y, en general, todos los que con un juicio razonable de las circunstancias puedan determinarse que no están destinados directamente a reportar emergencias, objetivo para el que fue establecido el Sistema.

Artículo 17- Recargo

Se aplicará una multa administrativa equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario base de un oficinista 1, conforme lo determina el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, por una llamada o reporte indebido emanado en el lapso de un mes calendario del mismo servicio de telecomunicaciones.

Cada una de las llamadas o reportes indebidos restantes que se realicen en el mismo mes calendario, desde el mismo servicio de telecomunicaciones, serán multados con un cinco por ciento (5%) adicional de un salario base, determinado de igual forma. La multa se aplicará al titular del servicio de telecomunicaciones, en su condición de responsable directo del buen uso del servicio que ha solicitado.

Quedan excluidas de la aplicación de las multas prescritas anteriormente las llamadas o los reportes indebidos, realizados por personas con discapacidad mental, cualquiera que sea su edad.

Artículo 19- Cobro

En la facturación del titular del servicio de telecomunicaciones, los proveedores de servicios incluirán la multa impuesta mediante resolución firme.

Artículo 20- Destino del monto

El monto obtenido por recargos entrará al presupuesto del Sistema de Emergencias 9-1-1 y se utilizará para financiar campañas publicitarias y otras actividades educativas sobre el uso correcto de este Sistema por parte de los usuarios; además, deberá invertirse en mejorar los sistemas de comunicación y enlace con el Cuerpo de Bomberos, la Cruz Roja Costarricense, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), las municipalidades de todo el país, la Comisión Nacional de Emergencias, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) y las demás entidades, las instalaciones y el equipo propio, así como de las instituciones adscritas, relacionados directamente con la atención de las llamadas y los reportes de emergencias.

La Comisión Coordinadora deberá valorar, en el momento de preparar y aprobar el presupuesto ordinario, los proyectos que las instituciones antes mencionadas le presenten, y señalar cuáles serán incluidos para su financiamiento. Los servicios o bienes que las instituciones soliciten y que la Comisión Coordinadora apruebe serán trasladados a la institución solicitante en condición de donación; para ello, el Sistema queda autorizado expresamente.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

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