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 Normativa >> Ley 9544 >> Fecha 24/04/2018 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9544 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO II- Las personas funcionarías del Tribunal Supremo de Elecciones a los que hacía referencia el artículo 242 de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas, que hayan cotizado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial de previo a la entrada en vigencia de esta ley, la presente reforma no les será aplicada en su perjuicio y en todo momento se les deberá respetar sus derechos adquiridos de buena fe. No obstante, quedan facultados para solicitar, en los términos dispuestos en los artículos 226 y 234 de esta ley, la devolución de las cotizaciones obreras, estatales y patronales realizadas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, a fin de que puedan trasladarse al Régimen de Pensiones, Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), si así lo desean.

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