Artículo 2º—Adiciónese un inciso 47) al artículo 1 y un artículo 31 bis
al Decreto Ejecutivo N° 32333 del 12 de abril de 2005:
“Artículo 1.- Para la aplicación del presente Reglamento, los términos
siguientes tienen el significado que a continuación se indican:
(...)
47) Profesión liberal: Para efectos del artículo 14 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, se
entenderá por profesión liberal aquella que cumpla los siguientes supuestos: a)
Su ejercicio requiere de grado o posgrado universitario, b) colegiación activa,
cuando exista Colegio Profesional y la colegiatura sea obligatoria; c) Ser
susceptible de ejercerse en el mercado de servicios; d) Libertad de juicio e
independencia profesional; y e) La existencia de una relación de confianza con
su cliente.
Artículo 31 bis.- Corresponderá a las Oficinas de Recursos Humanos de
cada institución la verificación, aprobación y trámite de pago de la compensación
por prohibición en los términos establecidos en esta Ley, para lo cual deberá
realizar la constatación del cumplimiento de requisitos, justificando y
documentando su reconocimiento mediante resolución administrativa.
El incumplimiento de esta obligación será considerada como falta grave
por parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, y será
sancionada conforme la reglamentación de cada Institución.”
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