Artículo 3º—Refórmense los incisos b) y d) del artículo 2 y los
artículos 5, 6, 9 y 13 del Decreto Ejecutivo N° 22614 del 22 de octubre de 1993
“Reglamento para el pago de compensación económica por concepto de
prohibición”, para que en adelante se lean:
“Artículo 1: Para los efectos del presente reglamento entiéndase
por:
(...)
b) Prohibición: la obligación de no ejercer la profesión liberal
por parte de quien ocupe uno de los cargos públicos sujetos a dicha
restricción,
d) Profesión liberal: aquella que cumpla los siguientes supuestos:
a) Su ejercicio requiere de grado o posgrado universitario, b) colegiación
activa, cuando exista Colegio Profesional y la colegiatura sea obligatoria; c)
Ser susceptible de ejercerse en el mercado de servicios; d) Libertad de juicio
e independencia profesional; y e) La existencia de una relación de confianza
con su cliente.
(...)
Artículo 5: Procede el pago de la compensación económica por
concepto de prohibición, cuando el servidor cumpla los requisitos legales y
profesionales correspondientes, según el régimen de prohibición aplicable a su
profesión.
Artículo 6: Salvo disposición expresa en contrario, en los
casos en que la ley otorgue en forma
general la compensación económica para los funcionarios de una determinada
Institución, estos deberán ocupar puestos cuyas funciones y especialidad sean afines
con la establecida por la ley que otorga dicho beneficio.
Artículo 9: Salvo disposición expresa en contrario, procede el pago
de compensación económica a los servidores que cumplan los siguientes
supuestos:
a) Que ocupen puestos que estén afectados legalmente al régimen de
prohibición;
b) Que exista ley expresa o resolución
judicial en firme que autorice la compensación económica; y
c) Que ostenten una formación académica afín con el cargo que
desempeñen.”
Artículo 13: Corresponderá a las Oficinas de Recursos Humanos de
cada institución la verificación, aprobación y trámite de pago de la
compensación por prohibición en los términos establecidos en esta Ley, para lo
cual deberá realizar la constatación del cumplimiento de requisitos,
justificando y documentando su reconocimiento mediante resolución
administrativa. Lo anterior, sin detrimento de la intervención que puedan tener
las Auditorías Internas y la Dirección, según ámbito de competencia.
El incumplimiento de esta obligación será considerada como falta grave por
parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, y será sancionada
conforme la reglamentación de cada Institución.”