Artículo 19.—Exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de
Vehículos. Los propietarios de vehículos eléctricos o cero
emisiones, con una antigüedad menor a cinco arios, podrán solicitar para
el período que corresponda, por medio del formulario respectivo con base
en la recomendación del Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del
Consejo de Seguridad Vial, mencionada en el artículo 150 de este
Reglamento, a efectos de la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad
de Vehículos creado mediante artículo 9 de la Ley N° 7088 de 30 de
noviembre de 1987.
A los efectos indicados, el Departamento de Gestión de Exenciones,
deberá consultar la base de datos del Registro Nacional para comprobar la
debida inscripción del automotor y la coincidencia de características con el
bien exonerado originalmente.
Los propietarios de vehículos eléctricos o cero emisiones, con una
antigüedad menor a cinco años, nacionalizados como nuevos anteriormente a la
vigencia de la Ley 9518, deberán contar con la recomendación emitida por el
Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, para
obtener la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos, beneficio otorgado en el presente
artículo.
De ser procedente emitirá la autorización correspondiente consignando el
porcentaje de exoneración respectiva de acuerdo con las condiciones indicadas
en el artículo 13 de la citada Ley.
La exoneración del 100% del impuesto, se concederá con base en la
proporción establecida en el artículo 6° de este Decreto, a saber, un 100% en el periodo fiscal en que
adquirió el vehículo o bien lo que reste del
periodo fiscal en que se adquirió el vehículo y el resto de los porcentajes (80%, 60%, 40% y
20%) para los cuatro periodos fiscales
siguientes.
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