Artículo 2°—Definiciones y acrónimos. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se definen
los siguientes términos:
1) Automóvil con tecnología de cero emisiones: Todo vehículo
automotor impulsado con energía cero emisiones contaminantes y que no contenga
motor de combustión.
2) Automóvil eléctrico: Todo vehículo automotor impulsado con
energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
3) Batería para vehículo eléctrico: Corresponde a la celda o conjunto
de celdas que conforman el paquete acumulador de energía eléctrica según los
requerimientos técnicos del fabricante del vehículo eléctrico.
4) Bicicleta eléctrica: Vehículo de dos ruedas de tracción humana
y accionada mediante pedales e impulsada con energía cien por ciento eléctrica
y que no contenga motor de combustión.
5) Autobús eléctrico: Todo vehículo automotor destinado al
transporte de personas cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de
cuarenta y cuatro pasajeros, independientemente de la cantidad de pasajeros de
pie que pueda transportar, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y
que no contenga motor de combustión.
6) Buseta eléctrica: Todo vehículo automotor destinado al
transporte de personas, cuya capacidad de pasajeros sentados oscile entre
veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros, impulsado con energía cien por ciento
eléctrica y que no contenga motor de combustión.
7) Centros de recarga: estación de suministro o comercialización
de energía eléctrica para la recarga de las baterías de los vehículos
eléctricos. Comprende centros de recarga lento, semi-rápido y rápido, cuyo
funcionamiento se regirán por los estándares internacionales de acuerdo las normas
técnicas: INTE/IEC 61851-1 “Requisitos generales”,INTE/IEC 61851-22 “Estación
de carga en corriente alterna para vehículos eléctrico” e 1NTE/IEC 61851-23
“Estación de carga en corriente continua para vehículos eléctrico”, respectivamente.
8) Estacionamiento o Parqueo: De conformidad con la Ley de
Estacionamientos Públicos, N° 7717, son los estacionamientos
públicos, edificios o lotes destinados a la prestación del servicio de guarda y custodia
de vehículos, con una capacidad
autorizada y dimensiones definidas, por los cuales las personas físicas o jurídicas
propietarias o a cargo de este servicio cobran el pago de una tarifa según las
modalidades establecidas en la ley. Para efectos de definir lo indicado en la Ley de Incentivos y
Promoción
para el Transporte Eléctrico, N° 9518, la diferencia entre estacionamiento
privado y estacionamiento público, es que en el primero se recibe pago por la
prestación del servicio al usuario y en el segundo como aquellos que no cobran
el servicio al usuario, sino que resulta ser una cortesía.
9) Exoneración: Dispensa legal de la obligación tributaria.
10) Exonet: Sistema de Información Electrónico para la gestión y
trámite de las solicitudes de exención de tributos del Ministerio de Hacienda,
de conformidad con el reglamento de creación, Decreto Ejecutivo N° 3161I-H del
07 de octubre de 2003, que se exige la utilización de dicho sistema.
11) Microbús eléctrico: Todo vehículo automotor destinado para transporte
de personas cuya capacidad de pasajeros sentados oscile entre nueve y
veinticinco personas, impulsado con
energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
12) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
13) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
14) Motocicleta eléctrica: Todo vehículo automotor de dos o más
ruedas cuyo sistema de dirección es controlado por manillar, impulsado con
energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
15) Motor eléctrico para vehículo eléctrico: Máquina rotatoria que
convierte la energía eléctrica en energía mecánica encargada de impulsar el
vehículo eléctrico según los requerimientos técnicos del fabricante del
vehículo eléctrico.
16) Trenes eléctricos: Medio de transporte formado por una serie
de vagones que circulan sobre carriles permanentes, impulsado con energía cien
por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado para el
transporte masivo de personas.
17) Valor CIF: El valor CIF de los vehículos, a efecto de aplicar
la gradualidad de la exoneración dispuesta en el artículo 9 de la Ley N° 9518,
deberá corresponder a lo indicado en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
32458 de 06 de junio de 2005, que será el más alto que resulte de comparar la
suma de factura, flete y seguro contra el valor
VIT de CAR-TIC, o en caso de que los vehículos no estén comprendidos en dicha norma
sobre su valor aduanero conforme a las reglas de valoración de la Ley General
de Aduanas y el Cauca, al momento del ingreso de la solicitud al Departamento
de Gestión de Exenciones.
18) Vehículo eléctrico: todo medio de transporte utilizado para
trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública impulsado con energía
cien por ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga
motor de combustión.
Comprende automóviles eléctricos, motocicletas eléctricas, bicicletas
eléctricas, busetas eléctricas, microbuses eléctricos, buses eléctricos, trenes
eléctricos, vehículos eléctricos de carga liviana o pesada y vehículos
eléctricos especiales.
19) Vehículo eléctrico de carga o carga pesada: vehículo automotor
diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de
cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo
identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no
contenga motor de combustión.
20) Vehículo eléctrico de carga liviana: vehículo automotor diseñado
para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil
kilogramos, con placas especiales que lo
identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no
contenga motor de combustión.
21) Vehículo eléctrico de equipo especial: vehículo automotor, destinado
a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras, impulsado con energía
cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
22) Vehículo nuevo: Aquel vehículo que se importa sin uso desde
el país de donde es originario o desde un tercer país y corresponde al modelo
del año o del año siguiente, o a un modelo de arios anteriores que no haya sido
inscrito o registrado en el país de origen o de exportación.