Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41092 >> Fecha 10/04/2018 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 41092 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 3
Siguiente

Artículo 2°—Definiciones y acrónimos. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se definen los siguientes términos:

1) Automóvil con tecnología de cero emisiones: Todo vehículo automotor impulsado con energía cero emisiones contaminantes y que no contenga motor de combustión.

2) Automóvil eléctrico: Todo vehículo automotor impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

3) Batería para vehículo eléctrico: Corresponde a la celda o conjunto de celdas que conforman el paquete acumulador de energía eléctrica según los requerimientos técnicos del fabricante del vehículo eléctrico.

4) Bicicleta eléctrica: Vehículo de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales e impulsada con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

5) Autobús eléctrico: Todo vehículo automotor destinado al transporte de personas cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de cuarenta y cuatro pasajeros, independientemente de la cantidad de pasajeros de pie que pueda transportar, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

6) Buseta eléctrica: Todo vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad de pasajeros sentados oscile entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

7) Centros de recarga: estación de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de las baterías de los vehículos eléctricos. Comprende centros de recarga lento, semi-rápido y rápido, cuyo funcionamiento se regirán por los estándares internacionales de acuerdo las normas técnicas: INTE/IEC 61851-1 “Requisitos generales”,INTE/IEC 61851-22 “Estación de carga en corriente alterna para vehículos eléctrico” e 1NTE/IEC 61851-23 “Estación de carga en corriente continua para vehículos eléctrico”, respectivamente.

8) Estacionamiento o Parqueo: De conformidad con la Ley de Estacionamientos Públicos, N° 7717, son los estacionamientos públicos, edificios o lotes destinados a la prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos, con una capacidad autorizada y dimensiones definidas, por los cuales las personas físicas o jurídicas propietarias o a cargo de este servicio cobran el pago de una tarifa según las modalidades establecidas en la ley. Para efectos de definir lo indicado en la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, N° 9518, la diferencia entre estacionamiento privado y estacionamiento público, es que en el primero se recibe pago por la prestación del servicio al usuario y en el segundo como aquellos que no cobran el servicio al usuario, sino que resulta ser una cortesía.

9) Exoneración: Dispensa legal de la obligación tributaria.

10) Exonet: Sistema de Información Electrónico para la gestión y trámite de las solicitudes de exención de tributos del Ministerio de Hacienda, de conformidad con el reglamento de creación, Decreto Ejecutivo N° 3161I-H del 07 de octubre de 2003, que se exige la utilización de dicho sistema.

11) Microbús eléctrico: Todo vehículo automotor destinado para transporte de personas cuya capacidad de pasajeros sentados oscile entre nueve y veinticinco personas, impulsado con

energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

12) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.

13) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

14) Motocicleta eléctrica: Todo vehículo automotor de dos o más ruedas cuyo sistema de dirección es controlado por manillar, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

15) Motor eléctrico para vehículo eléctrico: Máquina rotatoria que convierte la energía eléctrica en energía mecánica encargada de impulsar el vehículo eléctrico según los requerimientos técnicos del fabricante del vehículo eléctrico.

16) Trenes eléctricos: Medio de transporte formado por una serie de vagones que circulan sobre carriles permanentes, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado para el transporte masivo de personas.

17) Valor CIF: El valor CIF de los vehículos, a efecto de aplicar la gradualidad de la exoneración dispuesta en el artículo 9 de la Ley N° 9518, deberá corresponder a lo indicado en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 32458 de 06 de junio de 2005, que será el más alto que resulte de comparar la suma de factura, flete y seguro contra el valor VIT de CAR-TIC, o en caso de que los vehículos no estén comprendidos en dicha norma sobre su valor aduanero conforme a las reglas de valoración de la Ley General de Aduanas y el Cauca, al momento del ingreso de la solicitud al Departamento de Gestión de Exenciones.

18) Vehículo eléctrico: todo medio de transporte utilizado para trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública impulsado con energía cien por ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga motor de combustión.

Comprende automóviles eléctricos, motocicletas eléctricas, bicicletas eléctricas, busetas eléctricas, microbuses eléctricos, buses eléctricos, trenes eléctricos, vehículos eléctricos de carga liviana o pesada y vehículos eléctricos especiales.

19) Vehículo eléctrico de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

20) Vehículo eléctrico de carga liviana: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

21) Vehículo eléctrico de equipo especial: vehículo automotor, destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

22) Vehículo nuevo: Aquel vehículo que se importa sin uso desde el país de donde es originario o desde un tercer país y corresponde al modelo del año o del año siguiente, o a un modelo de arios anteriores que no haya sido inscrito o registrado en el país de origen o de exportación.


 

Ir al inicio de los resultados