Artículo 7°—Exención objetiva. Cualquier persona física o
jurídica podrá exonerar la cantidad de vehículos que considere necesarios, sin
ninguna restricción mientras sean vehículos eléctricos que cumplan con las
características del artículo 2 de la Ley N° 9518, dentro de los porcentajes de
exoneración establecidos en el artículo9 de la Ley N° 9518 y que se indican en
el artículo anterior y durante el período de vigencia de la ley.
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