Artículo 47º—Sobre el otorgamiento de concesiones para uso de cabinas y
albergues de ecoturismo. En concordancia con los artículos 2, inciso m), y
8, inciso c), de la LRVSO, el otorgamiento de una concesión para cabinas y
albergues de ecoturismo, dará derecho a los concesionarios para brindar el
servicio de hospedaje para visitantes en las cabinas y albergues de ecoturismo
ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de la LRVSO, no así para
ampliar o construir nuevas.
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