Artículo 63º—Cotejo de información. Efectuada la inspección de campo, y una vez
firme la resolución que deniegue la oposición, o vencido el plazo para presentar
oposiciones sin que éstas hubieren sido recibidas; en concordancia con los
artículos 13, inciso c), y 14, así como con el Transitorio V, todos de la
LRVSO, la información suministrada por el solicitante en su solicitud y en los
documentos que la acompañan deberá ser cotejada por el ACT, a través de la
Comisión de Trámites, con la contenida en el censo de tierras que será
oficializado mediante resolución del Director del ACT publicada en el Diario
Oficial La Gaceta, y que para efectos de consulta deberá ser colgado en
el sitio web del SINAC.
Dicha información deberá ser cotejada igualmente con los resultados de
la inspección de campo contenidos en el acta levantada al efecto. Además, podrá
ser cotejada con cualquier otro levantamiento situacional, censo de ocupantes,
estudio de tenencia de la tierra u otros tipos de medios de información que
existan para el Refugio, elaborados por el ACT o por otros entes u órganos
públicos.
El ACT podrá procurarse de oficio cualquier otra prueba documental que
conste en documentos y registros oficiales, y que le permita determinar con
certeza si el solicitante cumple o no con los requisitos y condiciones que
exige la LRVSO para poder ser concesionario.
Realizado el cotejo, y verificada la conformidad o no del uso solicitado
a través del examen de compatibilidad correspondiente, la Comisión de Trámites
emitirá una recomendación que se adjuntará al expediente de la concesión, mismo
que será elevado a la Dirección del ACT para su respectiva resolución.
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