Artículo 73º—Transmisión a herederos. Para efectos del artículo 17, inciso b), de
la LRVSO, una vez en firme la sentencia declaratoria de herederos y legatarios
realizada por la autoridad judicial competente conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil, el ACT emitirá la autorización para
traspaso de la concesión, por el resto del plazo faltante, indicando
expresamente las personas autorizadas.
En la partición que se realice según el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil, podrá decidirse que la concesión se adjudique a una o
más de las personas autorizadas por el ACT. En caso que de la partición
resulten dos o más concesionarios, la adjudicación se hará en el entendido de
que la concesión es una sola, y que el terreno concesionado es una unidad indivisible,
y por ello no podrá subdividirse entre los mismos.
El ACT no podrá autorizar el traspaso de la concesión a personas para
las que existe prohibición para ser concesionario de acuerdo con el artículo 15
de la LRVSO.
Las personas a quienes se les adjudique la concesión según lo indicado
en los párrafos anteriores, deberán cumplir, a partir de ese momento, con todas
las obligaciones, prohibiciones, y demás disposiciones que para los
concesionarios establece la LRVSO, so pena de cancelación de la concesión.
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