Artículo 2º—De
la integración del CNCA. El Consejo estará integrado por un representante
titular y un suplente designado por las siguientes instituciones:
a) Ministerio de
Ambiente y Energía.
b) Ministerio de
Hacienda.
c) Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica.
d) Banco Central
de Costa Rica (BCCR).
e) Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
Adicionalmente y
como soporte técnico, se podrán integrar a este Consejo otros Ministerios e
instituciones autónomas de forma temporal, cuando sea necesario; así como
cualquier otro órgano técnico especializado que facilite y coadyuve con la
adopción de acciones.
Cada entidad
integrante del CNCA designará, por escrito y en forma independiente a su
representante y a un suplente, con autoridad suficiente para adoptar
decisiones a nombre de su representada. Si la representación de la institución estuviera ausente sin la debida justificación,
durante tres sesiones consecutivas o seis reuniones por año natural, se le solicitará a su superior
jerárquico un reemplazo definitivo, tanto del titular como del suplente.
Los titulares y
los suplentes tienen derecho a asistir a las sesiones, con voz, pero el voto
será exclusivamente del titular, cuando se apersonen juntos. Si únicamente se presenta
el suplente, éste asumirá la condición de titular interino con funciones
plenas.
Los integrantes
no percibirán ningún tipo de dieta o remuneración por su participación en el
Consejo.
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