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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41125 >> Fecha 18/01/2018 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41125 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—De la integración del CNCA. El Consejo estará integrado por un representante titular y un suplente designado por las siguientes instituciones:

a) Ministerio de Ambiente y Energía.

b) Ministerio de Hacienda.

c) Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

d) Banco Central de Costa Rica (BCCR).

e) Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Adicionalmente y como soporte técnico, se podrán integrar a este Consejo otros Ministerios e instituciones autónomas de forma temporal, cuando sea necesario; así como cualquier otro órgano técnico especializado que facilite y coadyuve con la adopción de acciones.

Cada entidad integrante del CNCA designará, por escrito y en forma independiente a su representante y a un suplente, con autoridad suficiente para adoptar decisiones a nombre de su representada. Si la representación de la institución estuviera ausente sin la debida justificación, durante tres sesiones consecutivas o seis reuniones por año natural, se le solicitará a su superior jerárquico un reemplazo definitivo, tanto del titular como del suplente.

Los titulares y los suplentes tienen derecho a asistir a las sesiones, con voz, pero el voto será exclusivamente del titular, cuando se apersonen juntos. Si únicamente se presenta el suplente, éste asumirá la condición de titular interino con funciones plenas.

Los integrantes no percibirán ningún tipo de dieta o remuneración por su participación en el Consejo.

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