24
Artículo 24.-Para los
efectos mencionados en el artículo anterior, la ropa usada ha de ajustarse a
los siguientes requisitos:
a) Ser debidamente fumigada en el
territorio nacional previo a su desalmacenaje, lo cual implicará que los bultos
conteniendo la ropa usada sean abiertos para que la impregnación con
insecticida sea efectiva
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29807
del 04 de setiembre de 2001)
b) Estar adecuadamente lavada.
c) Estar debidamente planchada.
Asimismo, se prohíbe la
importación de zapatos usados y de ropa interior femenina y masculina usada,
incluyendo medias y calcetines
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 25471 del 23 de agosto de
1996)
|