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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17624 >> Fecha 26/06/1987 >> Articulo 19
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Normativa - Decreto Ejecutivo 17624 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

Artículo 19.-En el caso de que los barcos y vehículos de carretera o de cualquier otro tipo provengan de zonas consideradas como no infestadas siempre se efectuará la inspección de rutina que al efecto realicen los inspectores del Programa de Fiebre Amarilla o cualquier otra autoridad de salud, conforme con las normas técnicas establecidas sobre la materia.

 

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