19
Artículo 19.-En el
caso de que los barcos y vehículos de carretera o de cualquier otro tipo
provengan de zonas consideradas como no infestadas siempre se efectuará la
inspección de rutina que al efecto realicen los inspectores del Programa de
Fiebre Amarilla o cualquier otra autoridad de salud, conforme con las normas
técnicas establecidas sobre la materia.
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