Artículo 5º.
—Requisitos. La persona
interesada en rectificar o adecuar su nombre, la imagen, y/o la referencia al
sexo o género podrá realizar su solicitud a través de los trámites ordinarios
que ya existen en las instituciones para confección por primera vez, renovación
o corrección de dichos documentos, sin que se les obligue a las personas
interesadas a suministrar otro tipo de información o requisitos adicionales a
los ya contemplados.
La persona
interesada deberá haber realizado con anterioridad a la solicitud, el cambio de
nombre por identidad de género, de conformidad con el procedimiento fijado en
el Reglamento del Registro del Estado Civil, Título X, Capítulo Único “Cambio
de nombre por identidad de género”.
Las instituciones
de la Administración Pública Central estarán en la obligación de realizar la adecuación
en los registros correspondientes y la expedición de los documentos
solicitados, sin mayores dilaciones ni requisitos adicionales a los previstos
para los trámites ordinarios.
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