ARTÍCULO 2- Definiciones. Para los propósitos de esta ley se entenderá
lo siguiente:
a) Consorcio pyme: asociación voluntaria que se constituirá mediante
contrato entre dos o más personas, físicas o jurídicas, acreditadas como pyme o
pympa, para la cual se vincularán por el tiempo contractual para la realización
de actividades de promoción, cooperación, comercialización de bienes o
servicios, en el territorio nacional o hacia el exterior.
b) Pyme: se consideran pymes aquellas unidades productivas que cumplan con
la definición establecida en la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas
y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reglamentos, y se encuentren
debidamente registradas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC).
c) Pympa: pequeños y medianos productores agropecuarios que, bajo la figura
de personas físicas o jurídicas, se encuentran debidamente registrados de conformidad
con los parámetros y requisitos definidos por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG).
d) Contrato consorcial: instrumento legal por medio del cual se
constituye el asocio empresarial y se establecen las condiciones, las
características y el funcionamiento de los consorcios.
e) Ente rector: de conformidad con la Ley N.0 6054, Ley Orgánica
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de 14 de junio de 1977 y la
Ley N. 0 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2
de mayo de 2002, se entenderá como ente rector de los consorcios pymes al Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC). Para efectos de los consorcios de
exportación, también se considerará como ente rector al Ministerio de Comercio
Exterior, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N .º 7638, Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora de Comercio
Exterior de Costa Rica, de 30 de octubre de 1996.
f) Empresas: para los efectos de esta ley entiéndase empresas unidades productivas
pyme o pympa.