CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA
ARTÍCULO 14-Procedencia en materia penal. El procedimiento de justicia
restaurativa procederá a solicitud del Ministerio Público, la Defensa Técnica, la
autoridad jurisdiccional, la policía administrativa, la policía judicial, la
víctima y la persona ofensora, quienes podrán remitir la causa penal ordinaria
y la causa del procedimiento de flagrancia a la respectiva oficina de justicia
restaurativa, la cual podrá tramitarse por esta vía en una sola oportunidad en
cualquier etapa del proceso penal, conforme a los siguientes criterios:
a) En la etapa preparatoria e intermedia, cuando proceda la
conciliación, la reparación integral del daño y la suspensión del proceso a
prueba.
b) En la etapa intermedia, cuando se resuelva mediante el procedimiento
especial abreviado, en los casos que proceda el beneficio de ejecución
condicional y en aquellos supuestos en que se defina una pena alternativa no
privativa de libertad.
c) En la etapa de juicio, en el procedimiento ordinario y especial de
flagrancia, únicamente para la determinación judicial de la pena, en los casos
cuando proceda el beneficio de ejecución condicional o en aquellos supuestos en
que se defina una pena alternativa no privativa de libertad; para esto deberá
realizarse el juzgamiento en dos fases, con el fin de que en la primera se
discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y, en la segunda, la
determinación de la pena conforme al procedimiento restaurativo, que deberá
solicitarse antes de la apertura a juicio, a solicitud de la persona ofensora.
d) En etapa de ejecución de la pena, para el seguimiento de la pena
alternativa impuesta mediante la aplicación del procedimiento restaurativo y
para definir los planes de atención no institucional con abordaje restaurativo.
Lo anterior sin perjuicio de lo que definan los protocolos de actuación en
coordinación con el Ministerio de Justicia y Paz o el reglamento de esta ley.
e) En los delitos de violencia
patrimonial de la Ley N.° 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril
de 2007, cuando proceda el beneficio de ejecución condicional de la pena y, en
los casos de penas alternativas no privativas de libertad, podrá aplicarse de
forma supletoria el procedimiento restaurativo. En ambos casos deberán
definirse, en los protocolos o el reglamento de esta ley, los mecanismos de
valoración de riesgo y apoyo integral de las víctimas con el acompañamiento de
la Oficina de Atención de Víctimas y Testigos del Ministerio Público.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9636 del 22 de enero del 2019)
f) En las contravenciones, mediante la aplicación de medidas
alternativas. También la persona juzgadora podrá coordinar con las Casas de
Justicia del Ministerio de Justicia y Paz, con el fin de resolver el conflicto
jurídico, según lo definido en el Protocolo de Actuación o en el reglamento de
esta ley.
g) Procederá cuando se cumpla con los requisitos de admisibilidad y
viabilidad establecidos en esta ley.
Quedan excluidos de la aplicación del procedimiento de justicia
restaurativa los delitos de carácter sexual, los delitos sancionados en la Ley
N. º 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de
2007, excepto aquellos de carácter patrimonial, cuando no exista violencia
contra las personas y aquellos originados en situaciones de violencia doméstica
o intrafamiliar contenidos en el Código Penal, las infracciones penales a la
Ley N.º 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de
Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales,
Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1988, y sus reformas, así como
lo relacionado con el crimen organizado y trata de personas, a excepción del
artículo 77 bis regulado en la Ley N.º 7786, así como cualquier otra condición
de vulnerabilidad que establezca la legislación nacional que permita la
aplicación del procedimiento de justicia restaurativa.