Buscar:
 Normativa >> Ley 9582 >> Fecha 02/07/2018 >> Articulo 22
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 22     >>
Normativa - Ley 9582 - Articulo 22
Ir al final de los resultados
Artículo 22
Versión del artículo: 1  de 1

ARTICULO 22- Señalamiento de la reunión restaurativa. Una vez que el caso y las partes intervinientes hayan cumplido con los requisitos de admisibilidad y viabilidad, inmediatamente se deberá convocar a la reunión restaurativa. El funcionario o la funcionaria encargado de la facilitación deberá coordinar la programación, la convocatoria, la planificación, considerando las condiciones de vulnerabilidad, personales de las partes intervinientes y diversidad cultural para la realización de esta.

En la reunión restaurativa deberá participar la víctima, la persona ofensora, las personas de apoyo, los damnificados, los demandados civiles, las personas representantes de la comunidad, el Ministerio Público, la defensa técnica de la persona ofensora, la persona facilitadora y cofacilitadora, según corresponda, así como cualquier otra persona que sea previamente recomendada por el equipo interdisciplinario. La participación de las personas de apoyo, de la comunidad o cofacilitación no son de carácter indispensable para la realización de la reunión restaurativa.

Entre el ingreso del caso a la Oficina de Justicia Restaurativa y la celebración de la reunión restaurativa no podrá exceder el plazo máximo de un mes y en los casos tramitados bajo el procedimiento de flagrancia no podrá exceder el plazo de diez días. En los protocolos de actuación o en el reglamento de esta ley se deberán elaborar los procedimientos para garantizar la celeridad de los plazos, según el mandato de esta ley.


 

Ir al inicio de los resultados