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 Normativa >> Ley 9582 >> Fecha 02/07/2018 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 9582 - Articulo 47
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Artículo 47
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TÍTULO III

REFORMAS DE OTRAS LEYES

CAPÍTULO ÚNICO

REFORMAS DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 47- Modificaciones al Código Procesal Penal

Se reforman los artículos 7, 25, 26, 27, 36; se adiciona al inciso 1) del artículo 71 el subinciso i), y se reforman los artículos 299, 331, 373, 374, 422, 424, 425, 427 y 428 de la Ley N. º 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de abril de 1996. Los textos son los siguientes:

Artículo 7- Solución del conflicto, reparación y restablecimiento de los derechos de la victima

Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento delos derechos de la víctima. Para tal efecto, también podrá resolverse conforme al procedimiento de justicia restaurativa.

Para tales fines, siempre tomarán en cuenta el criterio de la víctima, en la forma y las condiciones que regulan este Código.

Artículo 25- Procedencia. Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.

No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. Este instituto procesal se podrá aplicar solamente en los delitos de violencia patrimonial contemplados en la Ley N.º 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, cuando no exista violencia contra las personas y siempre que se hayan tramitado con aplicación de la Ley de Justicia Restaurativa.

La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.

Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.

En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad.

La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, sin perjuicio de tramitarse con arreglo a la Ley de Justicia Restaurativa, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.

Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una confesión.

Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito incorpore el servicio de utilidad pública, deberá observar las regulaciones del artículo 56 bis del Código Penal.

Artículo 26- Condiciones por cumplir durante el período de prueba. El tribunal fijará el plazo de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

a) Residir en un lugar determinado.

b) Frecuentar determinados lugares o personas.

c) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes, o de abusar de las bebidas alcohólicas.

d) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos.

e) Comenzar o finalizar la escolaridad primaria, si no la ha cumplido; aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el tribunal.

f) Prestar servicios o labores en favor del Estado o de instituciones de bien público.

g) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario.

h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.

i) Someterse a la vigilancia que determine el tribunal.

j) No poseer o portar armas.

k) No conducir vehículos.

l) Participar y someterse a las condiciones del programa de tratamiento bajo supervisión judicial restaurativa, conforme a lo establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.

m) Participar en programas con abordajes socioeducativos para el manejo de la ira, masculinidad y afines, para la prevención de la violencia intrafamiliar y contra la mujer.

Solo a proposición del imputado, el tribunal podrá imponer otras reglas de conducta análogas cuando estime que resultan razonables.

Artículo 27- Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba. El tribunal deberá explicarle personalmente al imputado las condiciones que deberá cumplir durante el período de prueba y las consecuencias de incumplirlas.

Corresponderá a una oficina especializada, adscrita a la Dirección General de Adaptación Social, vigilar el cumplimiento de las reglas impuestas e informar periódicamente al tribunal, en los plazos que determine, sin perjuicio de que otras personas o entidades, como la sede restaurativa con arreglo a la Ley de Justicia Restaurativa, también le suministren informes.

Artículo 36- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada, los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre la víctima y el imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley. Es requisito para la aplicación de la conciliación, cuando se trate de un delito de acción pública y sea procedente su aplicación, que durante los cinco años anteriores el imputado no se haya beneficiado de esta medida, de la suspensión del proceso a prueba o de la reparación integral del daño.

En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptan conciliarse.

Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados a que designen a un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Asimismo, se podrá acordar la conciliación mediante el procedimiento restaurativo regulado en la Ley de Justicia Restaurativa.

Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.

Si el imputado no cumpliera, sin justa causa, las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará, como si no se hubiera conciliado.

En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptara prorrogar el plazo, o este se extinguiera sin que el imputado cumpla la obligación, aun por justa causa, el proceso continuará su marcha, sin que puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.

El tribunal no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los que intervienen no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza; tampoco, en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad.

En los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados en la Ley N. º 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, de forma expresa, la víctima o sus representantes legales.

El plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del artículo 25, en los incisos j) y k) del artículo 30 y en este artículo, se computará a partir de la firmeza de la resolución que declare la extinción de la acción penal.

Los órganos jurisdiccionales que aprueben aplicar la suspensión del procedimiento a prueba, la reparación integral del daño o la conciliación, una vez firme la resolución, lo informarán al Registro Judicial, para su respectiva inscripción. El Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios con estas medidas.

Artículo 71- Derechos y deberes de la víctima. Aunque no se haya constituido como querellante, la víctima tendrá los siguientes derechos dentro del proceso:

1) Derechos de información y trato:

a) A recibir un trato digno, que respete sus derechos fundamentales y que procure reducir o evitar la revictimización con motivo del proceso.

b) A que se consideren sus necesidades especiales, tales como limitaciones físicas, sensoriales o mentales, así como las diferencias sociales, culturales o étnicas.

c) A ser informada, en el primer contacto que tenga con las autoridades judiciales, de todos los derechos y facultades, así como sus deberes, con motivo de su intervención en el proceso, además, tener acceso al expediente judicial.

d) A señalar un domicilio, lugar o un medio en el que puedan serle comunicadas las decisiones que se adopten y en el que pueda ser localizada, así como a que se canalice esa información, por una vía reservada a criterio de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en caso de que se encuentre sujeta a protección.

e) A ser informada de todas las resoluciones finales que se adopten, así como de los cambios o las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física, siempre y cuando haya señalado un domicilio, sitio o medio en que puedan serle comunicadas.

f) A ser informada de su derecho a solicitar y obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves para sí misma o su familia, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso.

g) A ser informada sobre la necesidad de su participación en determinados exámenes o pericias, a que se le expliquen sus alcances y a contar con la presencia de una persona de su confianza, que la acompañe en la realización de estas, siempre que ello no arriesgue su seguridad ni ponga en riesgo la investigación.

h) A ser informada por el fiscal a cargo del caso, de su decisión de no recurrir la sentencia absolutoria o el cese o la modificación de las medidas cautelares adoptadas por la existencia de riesgo para su vida o su integridad física, dentro del plazo formal para recurrir cada una de esas resoluciones y con indicación de las razones para no hacerlo, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio para ser informada.

i) Derecho a ser informada sobre la posibilidad de resolver el caso mediante el procedimiento de justicia restaurativa, conforme a lo estipulado en la Ley de Justicia Restaurativa.

[ ... ]

Artículo 299- Actos conclusivos. Cuando el Ministerio Público o el querellante estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, podrán requerir la desestimación o el sobreseimiento definitivo o provisional.

También, podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado, la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa o que se promueva la conciliación. Junto con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder.

Artículo 331- Participación de los medios de comunicación. Para informar al público de lo que suceda en la sala de debates, las empresas de radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar, en la sala de debates, aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros. El tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades. Sin embargo, por resolución fundada podrá prohibir esa instalación, cuando perjudique el desarrollo del debate o afecte alguno de los intereses señalados en el artículo anterior de este Código.

No podrán instalarse esos aparatos ni realizarse filmación o grabación alguna, cuando se trate de hechos cometidos en perjuicio de personas menores de edad. De la misma forma, tampoco podrán utilizarse en la audiencia, cuando se trate de la recepción del testimonio de testigos o víctimas que estén siendo protegidas por la existencia de riesgos a su vida o integridad física o la de sus familiares, ni en los casos tramitados mediante el procedimiento de justicia restaurativa. En tales casos, la audiencia para la recepción de tales testimonios se declarará privada.

Si el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir declaración solicita, expresamente, que las empresas no graben ni su voz ni su imagen, el tribunal hará respetar sus derechos.

Artículo 373- Admisibilidad. En cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:

a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento.

b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad.

En aquellos casos en que proceda según la normativa legal vigente, se podrá solicitar que el procedimiento abreviado sea tramitado mediante el procedimiento de justicia restaurativa.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Artículo 374- Trámite inicial. El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley.

El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la acusación si no lo han hecho, la cual contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica y solicitarán la pena por imponer. Para tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal podrá disminuirse hasta en un tercio.

Se escuchará a la víctima de domicilio conocido, pero su criterio no será vinculante. No obstante, en los casos tramitados con aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa, sí será requisito de viabilidad la anuencia de la víctima a participar en el abordaje restaurativo.

Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia.

Artículo 422- Procedencia. Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancias e iniciará desde el primer momento que se tenga noticia de la comisión de un hecho delictivo de tal especie. En casos excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario, cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel.

Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral. Asimismo, estos casos podrán resolverse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.

Artículo 424- Actuación por el Ministerio Público. El fiscal dará trámite inmediato al procedimiento penal, para establecer si existe mérito para iniciar la investigación. Para ello, contará con la versión inicial que le brinde la autoridad de policía que intervino en un primer momento, así como toda la prueba que se acompañe. Además, de conformidad con lo establecido en la Ley de Justicia Restaurativa, de oficio o a petición de parte, constatará la existencia de los requisitos de admisibilidad e informará a la víctima, a la persona imputada y su defensa técnica sobre la posibilidad de tramitar el caso mediante la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa, a fin de comunicar la solicitud al Tribunal de Juicio para trasladar el caso a la respectiva oficina de justicia restaurativa.

Artículo 425- Nombramiento de la defensa técnica. Desde el primer momento en que se obtenga la condición de sospechoso, el fiscal procederá a indicarle que puede nombrar a un defensor de su confianza. En caso de negativa de la persona sospechosa o si no comparece su defensor particular en el término de veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un defensor público para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el defensor de la persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un término de veinticuatro horas para que prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio Público, de inmediato, deberá rendir un breve informe oral acerca de la acusación y de la prueba existente.

La defensa técnica o la defensa pública, constatados los requisitos de admisibilidad deberá explicar a la persona ofensora sobre la posibilidad de resolver el caso mediante la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa, así como sus derechos y obligaciones establecidos por ley, a fin de restaurar el daño causado a la víctima y la comunidad con la comisión del hecho delictivo. Si la persona ofensora manifiesta la anuencia de referir el caso deberá comunicar al Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos, y comunicar la solicitud al Tribunal de Juicio para trasladar el caso a la respectiva sede restaurativa.

Artículo 427- Constitución del tribunal de juicio y competencia. El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También, tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, el procedimiento de justicia restaurativa, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará el debate inmediatamente.

Artículo 428- Realización de la audiencia por el tribunal. Recibida la solicitud por parte del fiscal, el tribunal, de forma inmediata, realizará la audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia. En la primera parte de esta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de ofrecer la prueba para el proceso.

El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto.

Inmediatamente, se conocerá de la aplicación de medidas alternativas, del procedimiento de justicia restaurativa y el procedimiento abreviado.

Si se aprueba la remisión del caso a la sede restaurativa, se suspenderá la audiencia hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles para el trámite correspondiente. En el mismo acto, el Tribunal fijará fecha y hora de la continuación de la audiencia, en que se homologarán los acuerdos restaurativos o se continuará con el trámite establecido en flagrancia. En todo momento se garantizará la confidencialidad de la información obtenida en justicia restaurativa.

En el caso de que no proceda la aplicación de las medidas, no se proponga por la defensa o no se acepte por el Ministerio Público o la víctima, según sea la medida, o el tribunal las considere improcedentes, este último procederá a realizar el juicio de forma inmediata y en esa misma audiencia. En este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes.

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