TÍTULO III
REFORMAS DE OTRAS LEYES
CAPÍTULO ÚNICO
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 47- Modificaciones al Código Procesal Penal
Se reforman los artículos 7, 25, 26, 27, 36; se adiciona al inciso 1) del
artículo 71 el subinciso i), y se reforman los artículos 299, 331, 373, 374,
422, 424, 425, 427 y 428 de la Ley N. º 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de
abril de 1996. Los textos son los siguientes:
Artículo 7- Solución del conflicto, reparación y restablecimiento de los
derechos de la victima
Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del
hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de
contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el
restablecimiento delos derechos de la víctima. Para tal efecto, también podrá
resolverse conforme al procedimiento de justicia restaurativa.
Para tales fines, siempre tomarán en cuenta el criterio de la víctima,
en la forma y las condiciones que regulan este Código.
Artículo 25- Procedencia. Cuando proceda la suspensión condicional de la
pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no
privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento
a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado
con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del
daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un
archivo de los beneficiarios.
No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya
cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. Este
instituto procesal se podrá aplicar solamente en los delitos de violencia
patrimonial contemplados en la Ley N.º 8589, Penalización de la Violencia
contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, cuando no exista violencia contra
las personas y siempre que se hayan tramitado con aplicación de la Ley de
Justicia Restaurativa.
La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por
el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de
las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo
siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la
reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por
cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el
Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.
Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que el imputado
admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad
con la suspensión del proceso a prueba.
En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la
víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato,
salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución
fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se
rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto
por el imputado, según criterios de razonabilidad.
La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento,
hasta antes de acordarse la apertura a juicio, sin perjuicio de tramitarse con
arreglo a la Ley de Justicia Restaurativa, y no impedirá el ejercicio de la
acción civil ante los tribunales respectivos.
Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda
con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá
considerarse como una confesión.
Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito incorpore el
servicio de utilidad pública, deberá observar las regulaciones del artículo 56
bis del Código Penal.
Artículo 26- Condiciones por cumplir durante el período de prueba. El
tribunal fijará el plazo de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni
superior a cinco, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir
el imputado, entre las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Frecuentar determinados lugares o personas.
c) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes, o de abusar de las
bebidas alcohólicas.
d) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de
abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos.
e) Comenzar o finalizar la escolaridad primaria, si no la ha cumplido;
aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o
la institución que determine el tribunal.
f) Prestar servicios o labores en favor del Estado o de instituciones de
bien público.
g) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario.
h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el
tribunal determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios
propios de subsistencia.
i) Someterse a la vigilancia que determine el tribunal.
j) No poseer o portar armas.
k) No conducir vehículos.
l) Participar y someterse a las condiciones del programa de tratamiento bajo
supervisión judicial restaurativa, conforme a lo establecido en la Ley de
Justicia Restaurativa.
m) Participar en programas con abordajes socioeducativos para el manejo
de la ira, masculinidad y afines, para la prevención de la violencia
intrafamiliar y contra la mujer.
Solo a proposición del imputado, el tribunal podrá imponer otras reglas
de conducta análogas cuando estime que resultan razonables.
Artículo 27- Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba. El
tribunal deberá explicarle personalmente al imputado las condiciones que deberá
cumplir durante el período de prueba y las consecuencias de incumplirlas.
Corresponderá a una oficina especializada, adscrita a la Dirección
General de Adaptación Social, vigilar el cumplimiento de las reglas impuestas e
informar periódicamente al tribunal, en los plazos que determine, sin perjuicio
de que otras personas o entidades, como la sede restaurativa con arreglo a la
Ley de Justicia Restaurativa, también le suministren informes.
Artículo 36- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los
delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada, los que
admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre
la víctima y el imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la
apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos sancionados,
exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre que concurran los
demás requisitos exigidos por esta ley. Es requisito para la aplicación de la
conciliación, cuando se trate de un delito de acción pública y sea procedente
su aplicación, que durante los cinco años anteriores el imputado no se haya
beneficiado de esta medida, de la suspensión del proceso a prueba o de la
reparación integral del daño.
En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el
momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las
condiciones en que aceptan conciliarse.
Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el
asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar
acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados a que
designen a un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto
sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
Asimismo, se podrá acordar la conciliación mediante el procedimiento
restaurativo regulado en la Ley de Justicia Restaurativa.
Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos
y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción
penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las
obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de
un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cumpliera, sin justa causa, las obligaciones pactadas
en la conciliación, el procedimiento continuará, como si no se hubiera
conciliado.
En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán
prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptara
prorrogar el plazo, o este se extinguiera sin que el imputado cumpla la
obligación, aun por justa causa, el proceso continuará su marcha, sin que
puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.
El tribunal no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos
para estimar que alguno de los que intervienen no está en condiciones de
igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza; tampoco, en los delitos
cometidos en perjuicio de las personas menores de edad.
En los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los
delitos sancionados en la Ley N. º 8589, Penalización de la Violencia contra
las Mujeres, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni
debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, de
forma expresa, la víctima o sus representantes legales.
El plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del artículo 25, en
los incisos j) y k) del artículo 30 y en este artículo, se computará a partir
de la firmeza de la resolución que declare la extinción de la acción penal.
Los órganos jurisdiccionales que aprueben aplicar la suspensión del
procedimiento a prueba, la reparación integral del daño o la conciliación, una
vez firme la resolución, lo informarán al Registro Judicial, para su respectiva
inscripción. El Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios con
estas medidas.
Artículo 71- Derechos y deberes de la víctima. Aunque no se haya
constituido como querellante, la víctima tendrá los siguientes derechos dentro
del proceso:
1) Derechos de información y trato:
a) A recibir un trato digno, que respete sus derechos fundamentales y
que procure reducir o evitar la revictimización con motivo del proceso.
b) A que se consideren sus necesidades especiales, tales como
limitaciones físicas, sensoriales o mentales, así como las diferencias
sociales, culturales o étnicas.
c) A ser informada, en el primer contacto que tenga con las autoridades
judiciales, de todos los derechos y facultades, así como sus deberes, con
motivo de su intervención en el proceso, además, tener acceso al expediente
judicial.
d) A señalar un domicilio, lugar o un medio en el que puedan serle
comunicadas las decisiones que se adopten y en el que pueda ser localizada, así
como a que se canalice esa información, por una vía reservada a criterio de la
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en caso de
que se encuentre sujeta a protección.
e) A ser informada de todas las resoluciones finales que se adopten, así
como de los cambios o las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan
adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad
física, siempre y cuando haya señalado un domicilio, sitio o medio en que
puedan serle comunicadas.
f) A ser informada de su derecho a solicitar y obtener protección
especial, en caso de riesgos o amenazas graves para sí misma o su familia, con
motivo de su denuncia o intervención en el proceso.
g) A ser informada sobre la necesidad de su participación en
determinados exámenes o pericias, a que se le expliquen sus alcances y a contar
con la presencia de una persona de su confianza, que la acompañe en la
realización de estas, siempre que ello no arriesgue su seguridad ni ponga en
riesgo la investigación.
h) A ser informada por el fiscal a cargo del caso, de su decisión de no
recurrir la sentencia absolutoria o el cese o la modificación de las medidas cautelares
adoptadas por la existencia de riesgo para su vida o su integridad física,
dentro del plazo formal para recurrir cada una de esas resoluciones y con
indicación de las razones para no hacerlo, siempre y cuando haya señalado un
domicilio, lugar o medio para ser informada.
i) Derecho a ser informada sobre la posibilidad de resolver el caso
mediante el procedimiento de justicia restaurativa, conforme a lo estipulado en
la Ley de Justicia Restaurativa.
[ ... ]
Artículo 299- Actos conclusivos. Cuando el Ministerio Público o el
querellante estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundar
la acusación, podrán requerir la desestimación o el sobreseimiento definitivo o
provisional.
También, podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba, la
aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado, la
aplicación del procedimiento de justicia restaurativa o que se promueva la
conciliación. Junto con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las
evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder.
Artículo 331- Participación de los medios de comunicación. Para informar
al público de lo que suceda en la sala de debates, las empresas de
radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar, en la sala de debates,
aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros. El tribunal
señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades.
Sin embargo, por resolución fundada podrá prohibir esa instalación, cuando
perjudique el desarrollo del debate o afecte alguno de los intereses señalados
en el artículo anterior de este Código.
No podrán instalarse esos aparatos ni realizarse filmación o grabación
alguna, cuando se trate de hechos cometidos en perjuicio de personas menores de
edad. De la misma forma, tampoco podrán utilizarse en la audiencia, cuando se
trate de la recepción del testimonio de testigos o víctimas que estén siendo
protegidas por la existencia de riesgos a su vida o integridad física o la de
sus familiares, ni en los casos tramitados mediante el procedimiento de
justicia restaurativa. En tales casos, la audiencia para la recepción de tales
testimonios se declarará privada.
Si el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir declaración
solicita, expresamente, que las empresas no graben ni su voz ni su imagen, el
tribunal hará respetar sus derechos.
Artículo 373- Admisibilidad. En cualquier momento, hasta antes de
acordarse la apertura a juicio, se podrá proponer la aplicación del
procedimiento abreviado cuando:
a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la
aplicación de este procedimiento.
b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su
conformidad.
En aquellos casos en que proceda según la normativa legal vigente, se podrá
solicitar que el procedimiento abreviado sea tramitado mediante el
procedimiento de justicia restaurativa.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a
alguno de ellos.
Artículo 374- Trámite inicial. El Ministerio Público, el querellante y
el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán su deseo de aplicar el
procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la
acusación si no lo han hecho, la cual contendrá una descripción de la conducta
atribuida y su calificación jurídica y solicitarán la pena por imponer. Para
tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal podrá disminuirse
hasta en un tercio.
Se escuchará a la víctima de domicilio conocido, pero su criterio no
será vinculante. No obstante, en los casos tramitados con aplicación del
procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa, sí será requisito
de viabilidad la anuencia de la víctima a participar en el abordaje
restaurativo.
Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará
el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia.
Artículo 422- Procedencia. Este procedimiento especial, de carácter
expedito, se aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en
flagrancias e iniciará desde el primer momento que se tenga noticia de la
comisión de un hecho delictivo de tal especie. En casos excepcionales, aun
cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario,
cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel.
Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso
penal ordinario y será totalmente oral. Asimismo, estos casos podrán resolverse
conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.
Artículo 424- Actuación por el Ministerio Público. El fiscal dará
trámite inmediato al procedimiento penal, para establecer si existe mérito para
iniciar la investigación. Para ello, contará con la versión inicial que le
brinde la autoridad de policía que intervino en un primer momento, así como
toda la prueba que se acompañe. Además, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Justicia Restaurativa, de oficio o a petición de parte, constatará la
existencia de los requisitos de admisibilidad e informará a la víctima, a la
persona imputada y su defensa técnica sobre la posibilidad de tramitar el caso
mediante la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa, a fin de
comunicar la solicitud al Tribunal de Juicio para trasladar el caso a la
respectiva oficina de justicia restaurativa.
Artículo 425- Nombramiento de la defensa técnica. Desde el primer
momento en que se obtenga la condición de sospechoso, el fiscal procederá a
indicarle que puede nombrar a un defensor de su confianza. En caso de negativa
de la persona sospechosa o si no comparece su defensor particular en el término
de veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un defensor público
para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el defensor de la
persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un término de
veinticuatro horas para que prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio
Público, de inmediato, deberá rendir un breve informe oral acerca de la
acusación y de la prueba existente.
La defensa técnica o la defensa pública, constatados los requisitos de
admisibilidad deberá explicar a la persona ofensora sobre la posibilidad de
resolver el caso mediante la aplicación del procedimiento de justicia
restaurativa, así como sus derechos y obligaciones establecidos por ley, a fin
de restaurar el daño causado a la víctima y la comunidad con la comisión del
hecho delictivo. Si la persona ofensora manifiesta la anuencia de referir el
caso deberá comunicar al Ministerio Público, con el fin de verificar el
cumplimiento de requisitos, y comunicar la solicitud al Tribunal de Juicio para
trasladar el caso a la respectiva sede restaurativa.
Artículo 427- Constitución del tribunal de juicio y competencia. El
tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este
procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la
Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre
causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También,
tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al
proceso, el procedimiento de justicia restaurativa, así como el procedimiento
abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará
el debate inmediatamente.
Artículo 428- Realización de la audiencia por el tribunal. Recibida la
solicitud por parte del fiscal, el tribunal, de forma inmediata, realizará la
audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro digital
de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia. En
la primera parte de esta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación
dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine
la calificación legal de estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa
podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre
ella, además de ofrecer la prueba para el proceso.
El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada
y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá
corregirla oralmente en el acto.
Inmediatamente, se conocerá de la aplicación de medidas alternativas,
del procedimiento de justicia restaurativa y el procedimiento abreviado.
Si se aprueba la remisión del caso a la sede restaurativa, se suspenderá
la audiencia hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles para el trámite
correspondiente. En el mismo acto, el Tribunal fijará fecha y hora de la
continuación de la audiencia, en que se homologarán los acuerdos restaurativos
o se continuará con el trámite establecido en flagrancia. En todo momento se
garantizará la confidencialidad de la información obtenida en justicia
restaurativa.
En el caso de que no proceda la aplicación de las medidas, no se
proponga por la defensa o no se acepte por el Ministerio Público o la víctima,
según sea la medida, o el tribunal las considere improcedentes, este último
procederá a realizar el juicio de forma inmediata y en esa misma audiencia. En
este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida
por las partes.