ARTÍCULO 54- Reformas de la Ley N.º 8720, Protección de Víctimas,
Testigos y demás Sujetos intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición
al Código Procesal Penal y al Código Penal. Se reforman los artículos 2 y 13 de
Ley N.º 8720, Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos
Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal
y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Principios. Para la aplicación de este título, se tendrán en
cuenta los principios siguientes:
a) Principio de protección: considera primordial la protección de la
vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas a que se
refiere la presente ley.
b) Principio de proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección
responderán al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona
destinataria y solo podrán ser aplicadas en cuanto sean necesarias para
garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.
c) Principio de confidencialidad: toda la información y actividad
administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las
personas a que se refiere esta ley deberá ser reservada para los fines de la
investigación o del proceso respectivo.
d) Principio de justicia restaurativa: la protección de las víctimas en
el proceso penal, penal juvenil y contravencional deberá considerar la
restauración, la integración, la rehabilitación, la recuperación y su
convivencia pacífica y segura en la familia y sociedad; para lo cual toda
intervención de las víctimas deberá tener un abordaje integral y holístico con
el apoyo de programas restaurativos.
Artículo 13- Presupuesto para el Programa de protección a víctimas,
testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal
De conformidad con la Ley N. º 8131, Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, el Poder
Judicial elaborará e incorporará, a su presupuesto anual, los rubros que
correspondan, con el objetivo de financiar el Programa de protección de
víctimas y testigos creado en la presente ley. Además, se deberán crear las
disposiciones presupuestarias para que el Fondo Especial para la Protección de
Víctimas y Testigos destine recursos para su sostenibilidad del Programa de
atención integral de las víctimas usuarias de justicia restaurativa.
El Ministerio de Hacienda dotará de contenido económico el Programa de
protección de víctimas y testigos citado, con los recursos generados mediante
la modificación del párrafo cuarto del numeral 1, del inciso c) del artículo 23
de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988,
que se realiza en la presente ley. Cuando los recursos generados por esta
modificación sean insuficientes para el buen funcionamiento del Programa de
protección de víctimas y testigos, dicho Ministerio estará en la obligación de
girar los recursos adicionales necesarios para el buen funcionamiento de dicho
Programa.
Además, se autoriza a las instituciones públicas para que puedan asistir
con recursos económicos en especie, mediante convenios interinstitucionales
entre estas y el Poder Judicial, que permitan complementar las acciones de
protección de víctimas y testigos. Lo anterior en procura de posibilitar
acciones tales como evaluaciones psicológicas, psiquiátricas, médicas
especiales, de trabajo social o de cualquier otra índole que se consideren
convenientes en virtud de la presente ley.