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 Normativa >> Ley 9582 >> Fecha 02/07/2018 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 9582 - Articulo 54
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Artículo 54
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ARTÍCULO 54- Reformas de la Ley N.º 8720, Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal. Se reforman los artículos 2 y 13 de Ley N.º 8720, Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009. Los textos son los siguientes:

Artículo 2- Principios. Para la aplicación de este título, se tendrán en cuenta los principios siguientes:

a) Principio de protección: considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere la presente ley.

b) Principio de proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección responderán al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria y solo podrán ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.

c) Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas a que se refiere esta ley deberá ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo.

d) Principio de justicia restaurativa: la protección de las víctimas en el proceso penal, penal juvenil y contravencional deberá considerar la restauración, la integración, la rehabilitación, la recuperación y su convivencia pacífica y segura en la familia y sociedad; para lo cual toda intervención de las víctimas deberá tener un abordaje integral y holístico con el apoyo de programas restaurativos.

Artículo 13- Presupuesto para el Programa de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal

De conformidad con la Ley N. º 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, el Poder Judicial elaborará e incorporará, a su presupuesto anual, los rubros que correspondan, con el objetivo de financiar el Programa de protección de víctimas y testigos creado en la presente ley. Además, se deberán crear las disposiciones presupuestarias para que el Fondo Especial para la Protección de Víctimas y Testigos destine recursos para su sostenibilidad del Programa de atención integral de las víctimas usuarias de justicia restaurativa.

El Ministerio de Hacienda dotará de contenido económico el Programa de protección de víctimas y testigos citado, con los recursos generados mediante la modificación del párrafo cuarto del numeral 1, del inciso c) del artículo 23 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, que se realiza en la presente ley. Cuando los recursos generados por esta modificación sean insuficientes para el buen funcionamiento del Programa de protección de víctimas y testigos, dicho Ministerio estará en la obligación de girar los recursos adicionales necesarios para el buen funcionamiento de dicho Programa.

Además, se autoriza a las instituciones públicas para que puedan asistir con recursos económicos en especie, mediante convenios interinstitucionales entre estas y el Poder Judicial, que permitan complementar las acciones de protección de víctimas y testigos. Lo anterior en procura de posibilitar acciones tales como evaluaciones psicológicas, psiquiátricas, médicas especiales, de trabajo social o de cualquier otra índole que se consideren convenientes en virtud de la presente ley.

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