Buscar:
 Normativa >> Ley 9582 >> Fecha 02/07/2018 >> Articulo 6
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 6     >>
Normativa - Ley 9582 - Articulo 6
Ir al final de los resultados
Artículo 6
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 6- Implementación de la Ley en el Poder Judicial. La implementación de esta ley en el Poder Judicial estará bajo la Dirección de Justicia Restaurativa como ente rector y el ejercicio de la acción penal y penal juvenil estará a cargo del Ministerio Público, en el marco de sus competencias legales.

Para tal efecto, en materia penal se abrirán oficinas de justicia penal restaurativa integradas por equipos interdisciplinarios designados según las necesidades del servicio, en los diferentes circuitos judiciales a nivel nacional.

En materia penal juvenil se conformará en las diferentes jurisdicciones el Programa de Justicia Juvenil Restaurativa; para tal efecto, se dotará de equipos psicosociales que, en conjunto con las personas funcionarias de la Defensa Pública y el Ministerio Público de cada despacho, aplicarán el procedimiento juvenil restaurativo como parte de sus competencias legales y las normas establecidas en esta ley.

En materia contravencional, se conformará en las diferentes jurisdicciones el Programa de Justicia Contravencional Restaurativa; para tal efecto, se dotará de equipos psicosociales, que en conjunto con la persona juzgadora, desarrollarán la justicia restaurativa como parte de sus competencias legales, las normas establecidas en esta ley y en los reglamentos desarrollados en el marco de esta ley.

En el caso de las personas juzgadoras, se integrarán en cada jurisdicción según la competencia, territorio y etapa procesal. También se podrán integrar las personas juzgadoras del Centro de Conciliaciones del Poder Judicial.

El Estado y la comunidad colaborarán en el desarrollo de políticas, planes o programas para el trabajo conjunto y la conformación de la red de apoyo.


 

Ir al inicio de los resultados