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 Normativa >> Ley 9582 >> Fecha 02/07/2018 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 9582 - Articulo 8
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Artículo 8
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TITULO II

PROCEDIMIENTOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA

CAPÍTULO I

PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO RESTAURATIVO

ARTÍCULO 8- Víctimas usuarias de justicia restaurativa. Se considera víctima en el procedimiento restaurativo:

a) La persona directamente ofendida por el hecho delictivo.

b) El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos. los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

c) Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

d) Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registra!, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.


 

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