N° 9580
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 47 DE LA LEY
N.° 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE
DICIEMBRE DE 1973, LEY PARA
AMPLIAR LA PROTECCIÓN
DEL PATRIMONIO
FAMILIAR
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 43 de la Ley N.° 5476, Código de
Familia, de 21 de diciembre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 43- Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos,
exención fiscal
La afectación la hará el propietario a favor de su cónyuge o
conviviente, si se tratara de unión de hecho, de los hijos e hijas menores o
mayores de edad, estos últimos mientras requieran alimentos. Asimismo, a favor
de aquellas personas adultas que no pueden satisfacer, por sus propios medios,
sus necesidades básicas y que cumplan todos los siguientes requisitos:
a) Que pertenezcan al grupo familiar.
b) Habiten en el inmueble.
c) Que presenten alguna discapacidad por la cual requieran de apoyos
permanentes y generalizados, o que estén en la vejez.
Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura
pública e inscribirse en el registro correspondiente, y surtirán efectos desde
la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al
pago de impuestos ni de derechos de registro.