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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 14
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

ARTÍCULO 14.- Son costarricenses por naturalización:

1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores.

2) Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.

3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.

4)  La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierde su nacionalidad.

5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período en el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.  

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley 7879 de 27 de mayo de 1999)

(La Sala Constitucional mediante resolución 3435-92, de las 16:20 horas, del día 11 de noviembre de 1992, dispuso en relación con el inciso anterior que: en aras de evitar desigualdades y discriminaciones futuras que pudieran surgir al aplicarse la Carta fundamental y otros instrumentos jurídicos vigentes, "cuando en la legislación se utilicen los términos "hombre" o "mujer", deberán entenderse como sinónimos al vocablo "persona", y con ello eliminar toda posible discriminación "legal" por razón de género.)

6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.

(Así reformado por el artículo  único de la ley 7065 de 21 de mayo de 1987)

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