ARTÍCULO 102.- El
Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
1) Convocar a elecciones populares;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicte el Registro
Civil y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto
a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los
servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades
políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La
declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria
de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un
período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales
que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene
cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros
Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de
la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del
resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para
que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y
libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado
el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas
adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los
ciudadanos pueda emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el
Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio
definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y
Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros
de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y
Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine, la de los otros
funcionarios citados en el inciso anterior.
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar
y declarar los resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a
más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni
posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para
el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos
inscritos en el padrón electoral,
para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para
las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran
aprobación legislativa por mayoría calificada.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 8281 de 28 de mayo
del 2002)
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° 3006 del 25 de junio de 2013, se
interpreto el inciso 9) anterior en el sentido de que: "no podrá
convocarse ni mucho menos celebrarse un referéndum dentro de los seis meses
previos ni posteriores a una elección presidencial.
Atendiendo a lo anterior, así como al plazo
estipulado en el artículo 11 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, el 1°
de mayo del 2013 era el último día en que resultaba factible convocar, antes
de los comicios presidenciales del 2 de febrero de 2014, la consulta popular que
se pretende. En el supuesto de que los interesados logren culminar a cabalidad
las distintas fases y requisitos legalmente exigidos para convocar ese referéndum,
lo que no se ha verificado aun a la fecha de hoy, esa convocatoria quedaría
diferida para una fecha posterior al 2 de agosto del 2014.")
10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.
(Corrida la numeración
del inciso anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 8281 de 28 de
mayo del 2002, que lo traspaso del inciso 9 al 10 actual)