ARTÍCULO 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de
los servidores públicos para el pago de deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos,
de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.- La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del
producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección
para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea
Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de
dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la
participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y
satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada
partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
(*)2.- Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos
que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y
alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente
emitidos a escala nacional o los inscritos
a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia
o eligieren, por lo menos, un Diputado.
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución N° 1297 del 6 de abril de 2006, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó este inciso en el sentido de que "…también tienen derecho a
recibir la contribución estatal, aquellos partidos políticos inscritos a nivel nacional que, pese a no haber
alcanzado el porcentaje mínimo establecido en esa escala, ni haber elegido un
diputado, sí alcanzaron, al menos, el 4% de sufragios válidos en alguna o
varias provincias individualmente consideradas. En este caso, el monto de la
contribución estatal se calculará sobre la base de los votos válidamente
emitidos para diputados en la provincia en que hubiere alcanzado ese 4% y, si
hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de
la suma de los votos válidamente emitidos de esas provincias" . Posteriormente
mediante resolución N° 1456-E-2018 del 7 de
marzo del 2018, se evacua la consulta planteada respecto de la vigencia del
criterio vertido por el Tribunal Supremo de Elecciones acerca de esta
resolución, en el sentido de que: “la tesis expuesta en la resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 del 6 de
abril de 2006 de esta Magistratura Electoral no se encuentra vigente ya que, de
acuerdo con las facultades constitucionales de este Tribunal, la resolución N°
2347-E8-2012 de las 09:30 horas del 22 de marzo de 2012 interpretó que la frase
“...los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese
porcentaje en la provincia...” del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución
Política, se refiere, únicamente, a los partidos políticos inscritos a escala
provincial que, en un proceso electoral presidencial y legislativo, alcanzaren
un 4% o más de los sufragios válidamente emitidos en la provincia
correspondiente, por lo cual se excluye de ese supuesto a las agrupaciones
políticas participantes a nivel nacional”)
3.- Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos
políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución
estatal, según lo determine la ley.
4.- Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus
gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas
al principio de publicidad y se regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás
regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación
y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley N° 7675 de 2 de julio de 1997)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2887 del 26 de agosto de
2008, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido
de que: “… el legislador puede reducir el monto
de contribución estatal, destinando recursos a los partidos políticos para otro
tipo de actividades de interés público, por lo que sería posible que estas
rebajas sirvan para financiar su intervención en las elecciones municipales,
siempre que los regímenes de financiamiento público para los partidos
políticos, no superen en conjunto el tope definido por este articulo.
Asimismo se interpreta que, la regulación constitucional sobre el
financiamiento permanente de los partidos políticos que participen en las
elecciones de Presidente, Vicepresidente de la República y Diputados, no impide
que el legislador defina pautas específicas para su desarrollo, siempre que se
respeten los límites establecidos por el Constituyente y no se impongan
porcentajes de distribución a los partidos políticos en los rubros del
financiamiento”).
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
2347-E8-2012 del 22 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó este artículo en el sentido de que: "...1) Para que el
Estado le reconozca gastos por su participación en el proceso electoral, un
partido político inscrito a escala nacional que participa únicamente con
candidatura presidencial, sin candidaturas a diputados, o que sólo participa
con candidaturas a diputados en una, en algunas o en todas las provincias, debe
obtener un mínimo de apoyo electoral correspondiente al 4% de la sumatoria de
todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y diputados.
Corroborado ese umbral, se procede a multiplicar la cantidad de votos válidos
obtenida en la elección en que haya participado (presidencial o diputadil) por el costo individual del voto, siendo que el
resultado de esa operación matemática representa el monto máximo de la
contribución estatal que le corresponde, según lo previsto en el artículo 90
inciso b) del Código Electoral. 2) El umbral constitucional y el
procedimiento para calcular el monto máximo de contribución estatal le es
aplicable, en idénticos términos, a una coalición de partidos a escala nacional
que solo presente una candidatura común a la presidencia de la República , sin
candidatos a diputados. 3) En el supuesto anterior, cada uno de los
partidos coaligados que presente por su cuenta candidaturas a diputados tendría
derecho a obtener el financiamiento estatal si alcanza o supera el 4% del total
de los votos válidamente emitidos para presidente y diputados. La determinación
del monto máximo a percibir para cada agrupación también se calcula según lo
expuesto en el numeral 90 inciso b) del código de marras, sea, multiplicando la
cantidad de votos válidos obtenidos en la elección de diputados por el costo
individual del voto. Por consiguiente, para calcular el financiamiento del
Estado, no se sumarán los votos válidos obtenidos por la coalición en que el
partido participó. 4) Si la agrupación política inscrita a escala
nacional sólo postula candidaturas a diputados en todas o algunas provincias y
no presenta candidatura presidencial también puede acceder a la contribución
estatal si obtiene al menos un diputado, en caso de no alcanzar el referido 4%
de la votación a escala nacional. El monto máximo de aporte estatal que le
correspondería en este caso se determina multiplicando la cantidad de votos
válidos obtenidos para diputados por el costo individual del voto. Esta
operación también debe seguirse en caso de aquellos partidos políticos que
participen en coalición para la elección presidencial pero que postulen
individualmente candidaturas a diputados, por cuanto no es válido, para
calcular el monto máximo de la contribución estatal, sumar los votos de la
coalición a los votos de la elección diputadil...)