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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 166
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 166
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Artículo 166
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166

    ARTÍCULO 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como su atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.

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