Buscar:
 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Articulo 167
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 167     >>
Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 167
Ir al final de los resultados
Artículo 167
Versión del artículo: 1  de 1
167

   ARTÍCULO 167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.

 

Ir al inicio de los resultados