ARTÍCULO 177.-.—La
preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de
un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del
Presidente de la República, para un período de seis años. Este Departamento
tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren
en los anteproyectos formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea
Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En
caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los
gastos presupuestados por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar
efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se
refiere este artículo.
En el proyecto se le
asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los
ingresos ordinarios calculados para el año económico, Sin embargo, cuando esta
suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades
fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluirá
la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la
Asamblea Legislativa determine lo que corresponda.
Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente
el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán
a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y
calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la
Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el
Estado lo asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo
proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria
la citada Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.
El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos
de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes
del uso del crédito público o de
cualquier otra fuente extraordinaria.
Artículo 177 - Transitorio.—El porcentaje a que se
refiere el artículo 177 para el Presupuesto del Poder Judicial se fijará en una
suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958, en una suma no
menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del uno por
ciento más para cada uno de los años posteriores, basta alcanzar el mínimo del
seis por ciento indicado".
Artículo 177 (párrafo
tercero) - Transitorio.—La
Caja Costarricense del Seguro Social deberá realizar la universalización de los
diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el
régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años. contados a partir de la promulgación de esta reforma
constitucional.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 2738 del 12 de mayo de 1961)