TITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Unico
ARTÍCULO 197.- Esta Constitución
entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las
anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no
sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no
quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 13.- I (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 85.- II (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 98.- III (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de ley No.2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 101.- IV (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 104.- V (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 106.- VI (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 116.- VII La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que
habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve,
de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de
Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus
funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. El
Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa
que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya
fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus
cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes
desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos
cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil
novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos
cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período
presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el
primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se
verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.
ARTÍCULO 132.- VIII (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 138.- IX (Derogado por el
inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 del 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 140.- X (Derogado por el
inciso 1 del artículo único de la Ley No. 2741 de 16 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 141.- XI
Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período
presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías
de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.
ARTÍCULO 156.- XII (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 158.- XIII (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 159.- XIV (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 162.- XV (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 171.- XVI (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 173.- XVII (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)
ARTÍCULO 178.- XVIII (Derogado por el
inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 183.- XIX (Derogado
por el inciso 1 del artículo único de Ley No. 2741 de 12 de mayo
de 1961)