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ARTÍCULO
7º.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos,
debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su
promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados
públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial
o la organización política del país, requerirán de la aprobación de la Asamblea
Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad
de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea
Constituyente, convocada al efecto.
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
4123 de 31 de mayo de 1968)
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