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ARTÍCULO 10.- Corresponderá a una Sala
especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de
sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y
de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los
actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga
el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir
los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el
Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que
indique la ley.
b) Conocer de las
consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios
o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la
ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.7128 de 18 de agosto de 1989. Asimismo el artículo Transitorio de dicha
ley establece: “La
sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por
los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea
Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La
Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de
las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos
de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida.
Mientras no se haya promulgado una ley de la
jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su
competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes”).
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