ARTÍCULO 14.- Son costarricenses
por naturalización:
1) Los que hayan adquirido esta
nacionalidad en virtud de leyes anteriores.
2) Los nacionales de otros países de
Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan
residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás
requisitos que fije la ley.
3) Los centroamericanos, los
españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás
extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como
mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
4) La mujer extranjera que al
contraer matrimonio con costarricense pierde su nacionalidad.
5) Las personas extranjeras que al
casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado
casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período en el
país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 7879 de 27 de mayo de 1999)
(La Sala Constitucional mediante
resolución N° 3435-92, de las 16:20 horas, del día 11
de noviembre de 1992, dispuso en relación con el inciso anterior que: en aras
de evitar desigualdades y discriminaciones
futuras que pudieran surgir al aplicarse la Carta fundamental y otros
instrumentos jurídicos vigentes, "cuando en la legislación se utilicen los
términos "hombre" o "mujer", deberán entenderse como
sinónimos al vocablo "persona", y con ello eliminar toda posible discriminación "legal" por razón de género.)
6) Quienes ostenten la nacionalidad
honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 7065 de 21 de mayo de 1987)