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TITULO
III
LOS
EXTRANJEROS
Capítulo Unico
ARTÍCULO 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales
y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta
Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a
la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República,
sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los
convenios internacionales.
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