ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a
la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables
los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier
otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya
aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la
Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia
ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea
absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento.
Toda persona
tiene el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías
de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional. El Estado
garantizará, protegerá y preservará este derecho.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único
de la Ley para reconocer como derecho
fundamental al acceso a las telecomunicaciones, tecnologías de la información y
comunicaciones en todo el territorio nacional, N° 10385 del 29 de noviembre de
2023)
Igualmente, la ley determinará en
cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier
tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá
autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo.
Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los
funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones
judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de
inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la
autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los
funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General
de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para
fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos
públicos.
Una ley especial, aprobada por dos
tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la
Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en
relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para
conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la
correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado
de la intervención ilegal de cualquier comunicación.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7607 de 29
de mayo de 1996)
(Nota de Sinalevi: En relación a este numeral,
véase la Ley
sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las
Comunicaciones, N° 7425 del 9 de agosto de 1994)