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ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o
falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por
autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar
su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio
corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse
en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.
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