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ARTÍCULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si
no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización
conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable
que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará
a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el
voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad
limitaciones de interés social.
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