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ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho
horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de
trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la
semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un
cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo,
estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados,
que determine la ley.
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