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ARTÍCULO 73.- Se establecen los seguros
sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados
por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a
fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez,
maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los
seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja
Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados
en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las
reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales
serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones
especiales.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 2737 de 12 de mayo de 1961)
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