ARTÍCULO 85.- El Estado dotará de
patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de
Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y
les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas
instituciones.
Además, mantendrá -con las rentas
actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el
financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica
administrará ese fondo y, cada mes, o pondrá en dozavos, a la orden de las
citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado
de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas
de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean,
simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado
de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un
plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que
establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente.
Ese plan deberá
concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y
cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los
egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios
para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo.
El Poder Ejecutivo
incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida
correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del
poder adquisitivo de la moneda.
Cualquier diferendo
que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional
de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.
Transitorio.-
Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo especial, a que
se refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59% para la
Universidad de Costa Rica; 11,5% para el Instituto Tecnológico de Costa Rica,
23,5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia.
(Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 6580 del 18 de mayo de 1981)