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ARTÍCULO 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará
integrado ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes,
nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos
tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán
sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la
Corte.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo único de la ley N° 3513 del 24 de
junio de 1965)
Desde un año antes y hasta seis meses después de la
celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o
Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá
ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un
tribunal de cinco miembros.
(Así adicionado el párrafo anterior
por el artículo único de la ley N° 2740 del 9 de mayo
de 1961)
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo único de la ley N° 3513 de 24 de
junio de 1965)
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán
sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo
mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los
Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se
fijen para éstos.
(Así reformado por Ley
No.2345 de 20 de mayo de 1959)
(El artículo transitorio de la Ley N° 3513 del 24 de junio de 1965 establece “La elección de
los tres nuevos Magistrados suplentes se hará dentro de los dos meses
siguientes a la promulgación de esta reforma constitucional; en ese acto la
Corte Suprema de Justicia mediante sorteo, fijará la fecha en que vencerá el
período de cada uno de esos suplentes elegidos antes de la presente reforma y
que en lo sucesivo pueda procederse a elegir cada dos años a dos de los
suplentes”.)
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