TITULO
IX
EL PODER
LEGISLATIVO
Capitulo
I
Organización
de la Asamblea Legislativa
Artículo
105.—La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la
Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser
renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato,
directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del
Derecho Internacional.
El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para
aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo
convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos
terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia
presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones,
seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza
administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de
la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley
N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
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