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ARTÍCULO 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos
por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice
un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las
provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
(Así reformado por el inciso 2 del
artículo único de Ley No.2741 de 12 de mayo de 1961)
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