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ARTÍCULO 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos
para esa función:
1)
El
Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la
Presidencia al tiempo de la elección;
2)
Los
Ministros de Gobierno;
3)
Los
Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4)
Los
Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el
Director del Registro Civil;
5)
Los
militares en servicio activo;
6)
Los
que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una
provincia;
7)
Los
gerentes de las instituciones autónomas;
8)
Los
parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas
incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro
de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
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