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ARTÍCULO
111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de
perder su credencial, cargo o empleo
de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando
se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la
Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a
formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos
en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de
Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
5697 de 9 de junio de 1975)
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