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ARTÍCULO 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia
de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones o si abiertas no
pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a
los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que
concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el
número requerido.
Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de
conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las
dos terceras partes de los Diputados presentes.
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