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ARTÍCULO 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a
sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las
expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento
de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales
que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
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